19. Real Decreto 330/2008, del 29 de Febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de producto
El Senado, consciente de la necesidad de reactivar los mecanismos de control existentes en las aduanas para garantizar la sanidad, la seguridad y la calidad industrial de los productos importados de terceros países, con el fin de proteger la salud y seguridad de los consumidores en igualdad de condiciones que con los productos comunitarios,
en su sesión del día 21 de marzo de 2006, aprobó una moción por la que insta al Gobierno a definir una relación de productos sensibles y a reforzar los mecanismos de control existentes en las aduanas españolas respecto de dichos productos, a través de la extensión de las competencias del Servicio de Inspección del Comercio Exterior SOIVRE de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Objeto DEL RD 330/2008: adoptar medidas para reforzar las previsiones contenidas en el Reglamento (CEE) n.º 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos
importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales u organismos de la Administración General del Estado.
¿ A QUÉ PRODUCTOS SE APLICA?:
En el ANEXO I están relacionados los Productos de importación procedentes de terceros países sometidos a control de seguridad previo a su despacho aduanero (Códigos Nomenclatura Combinada)
CONTROL PREVIO A LA IMPORTACIÓN.
La Secretaría General de Comercio Exterior, a través del Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio efectuará, con carácter previo al despacho a libre práctica, actuaciones de control de la conformidad respecto a las normas aplicables en materia de seguridad y de etiquetado de los productos a importar que figuran en el anexo I.
Para tal fin se realizarán las actuaciones siguientes:
- - Control de los productos:
A la vista de las notificaciones de importación recibidas, el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, en función de un análisis del riesgo de que una operación de importación conlleve la introducción de mercancía no conforme y, en
su caso, de las comunicaciones sobre este extremo del Instituto Nacional de Consumo, determinará la procedencia de llevar a cabo un control de las mercancías. En el caso de realizar dicho control, que podrá ser documental y/o físico, se procederá de la siguiente forma:
a) Control documental, consistente en la comprobación de que el producto presentado a control va acompañado de la documentación exigible en la normativa de seguridad, así como la documentación comercial correspondiente.
b) Control físico, en su caso, dirigido a comprobar las características del producto, que podrá conllevar la realización de toma de muestras y de su ensayo en laboratorio.
Asimismo, este control se extenderá al del marcado y etiquetado que, en su caso, proceda.
- - Emisión, si procede, del Número de Referencia Completo (NRC) a efectos del despacho aduanero y expedición, en su caso, de los documentos correspondientes, que se deriven de la actuación de control:
- -Notificación a la autoridad aduanera en los casos de no conformidad y al Instituto Nacional de Consumo
OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES.
Todo importador de una mercancía incluida en el anexo I deberá, por sí o por sus representantes, facilitar los medios necesarios para el mejor cumplimiento de las actuaciones de control pertinentes, así como aportar los documentos, registros y certificados que le sean solicitados en adecuación a los fines previstos en este real decreto.
Notificación de la importación.
- Los importadores de mercancías sujetas al ámbito de aplicación del presente real decreto deberán, por sí mismos o sus representantes, notificar a la dirección territorial o provincial de Comercio que corresponda, los envíos destinados a ser importados de países terceros.
- Se eximen de la obligación de notificación y, consecuentemente,
del correspondiente control, todas las operaciones que no tengan carácter comercial.
- La notificación se dirigirá con la suficiente antelación al Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, de forma que si dicho Servicio considera necesario efectuar un control físico de la mercancía, éste pueda llevarse a efecto en los
puntos de inspección habilitados.
- La notificación será realizada por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
No obstante lo anterior, la notificación podrá ser efectuada por escrito o mediante cualquier otro medio de transmisión que permita la obtención de constancia documental.
En cualquier caso, la notificación deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
- a) Aduana de entrada.
- b) Importador (y representante, en su caso):
1) Nombre y dirección o razón social.
2) Nacionalidad.
3) Número de identificación fiscal (NIF).
- c) Fabricante.
- d) Exportador.
- e) País de origen de la mercancía.
- f) País de procedencia de la mercancía.
- g) Localización de la/s partida/s para inspección.
- h) Identificación del medio de transporte.
- i) Datos de la/s partida/s a controlar:
1) Naturaleza del producto.
2) Código TARIC.
3) Número de unidades/cajas/bultos/«palets».
4) Marca comercial/código lote de fabricación.
5) Peso neto.
6) Valor (según factura).
- j) Fecha y lugar de la notificación.
PUNTOS HABILITADOS PARA LA INSPECCIÓN: ART. 7 RD 333/2008
- El control de los productos establecidos en el anexo I se realizará en los lugares habilitados como recintos aduaneros o asimilados.
- El personal inspector de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio tendrá acceso, debidamente acreditado, a los lugares o instalaciones en donde se deban realizar los controles.
- El personal inspector adscrito a las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, en el ejercicio de las funciones de control previstas en este real decreto tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes el concurso, apoyo y protección que le sean precisos.
NATURALEZA Y ALCANCE DE LA ACTIVIDAD DE CONTROL. ART. 8 RD 333/2008
La realización por el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio de los controles descritos en el artículo 5, no limitará ni condicionará en modo alguno la eventual
aplicación de la legislación sobre responsabilidad de los fabricantes e importadores por los daños ocasionados por productos defectuosos, ni de las obligaciones que conforme a la normativa aplicable, civil y mercantil, en materia de protección de los consumidores pueden
surgir a cargo de las empresas en los supuestos de retirada y recuperación de los productos de los consumidores. ENTRADA EN VIGOR DEL RD 333/2008: Este RD entró en vigor el 12 de junio de 2008.
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